Artículo Primero. Se modifica y reforma el segundo párrafo del artículo 49 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso se otorgarán facultades para legislar.
Artículo Segundo. Se modifica y reforma el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:
Artículo 131. Es facultad privativa de la federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la república de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y las leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
El Congreso de la Unión está facultado para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o de importación y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país y, la estabilidad de la producción nacional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor en un plazo de seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En el plazo establecido en el artículo transitorio anterior el Congreso de la Unión realizará todas las adecuaciones necesarias a la legislación reglamentaria y secundaria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.
Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica).
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