Iniciativa en análisis en la cual se propone la implementación dentro del sistema de aduanas de nuestro país, de un "Padrón Único de Marcas de Importación", cuyo objetivo sería el de proveer a las autoridades aduaneras de la información que les permita detectar mercancía apócrifa de importación, para poder ejercer con toda oportunidad las medidas que impidan su ingreso a los canales comerciales de nuestro país.
El Padrón contendría la siguiente información:
- La denominación de la marca de que se trate;
- El nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del titular o, en su caso , del representante legal de la marca;
- El número de registro;
- El diseño, en su caso;
- Los productos a que se aplica dicha marca;
- La vigencia; y
- Los importadores y/o distribuidores autorizados.
En la iniciativa en estudio se establece que con la implementación de este padrón se tendría que reformar la Ley Aduanera con las modificaciones que sugieren en el Título Sexto. Texto completo
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ADUANERA
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMA el artículo 148, primer párrafo; y se ADICIONAN los artículos 149-A, 149-B y 149-C, todos de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
"Reformar Art. 148.- Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 149-B de esta Ley y, tratándose de mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras procederán a retener dichas mercancias y a ponerlas a disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales efectos.
...
I. a IV....
...
..."
Se adicionan:
"Artículo 149-A.- La autoridades aduaneras contarán con un Padrón Único de Marcas de Importación, que les permita identificar aquellas mercancías importadas, al amparo de cualquier régimen aduanero, que ostenten marcas registradas en México, presuntamente falsificadas.
Este Padrón Único de Marcas de Importación será de registro voluntario por parte de los titulares de registros de marca, y se regirá conforme a lo establecido en las Reglas de Carácter General.
Dicho Padrón deberá contar con la siguiente información:
I. La denominación de la marca de que se trate;
II. El nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico del titular o, en su caso, del representante legal de la marca;
III. El número de registro;
IV. El diseño, en su caso;
V. Los productos a que se aplicará dicha marca;
VI. La vigencia;
VII. Los importadores y distribuidores autorizados; y
VIII. La que se establezca mediante Reglas de Carácter General.
La autoridad aduanera podrá solicitar la información pertinente al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a fin de cotejar la información inscrita en el Padrón Único de Marcas de Importación; lo anterior, con pleno respeto a las atribuciones legales aplicables.
El titular o, en su caso, el representante legal de la marca, deberá mantener actualizados los datos de contacto en el país y hacer su refrendo anual, de no hacerlo así, será cancelada su inscripción al Padrón."
Las Comisiones Dictaminadoras consideran adecuado, en vez de embargo precautorio, sólo la retención de las mercancías; quedando la siguiente redacción de los primeros dos artículos, para quedar como sigue:
"Artículo 149-B.- Cuando la información referente a las marcas de las mercancías consignadas en el pedimento de importación no coincida con la registrada en el Padrón Único de Marcas de Importación, la autoridad aduanera deberá suspender el despacho aduanero y proceder a la retención de las mercancías de que se trate, por un plazo de hasta cinco días hábiles, proporcionándole la información necesaria al titular o representante legal de la marca correspondiente, para que en su caso, tenga la oportunidad de iniciar las acciones que en derecho procedan conforme a la legislación aplicable.
Paralelamente se notificará a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes, con el propósito de agilizar la tramitación de la orden de suspensión de la libre circulación de dichas mercancías que, en su caso, presente el titular o representante legal de la marca correspondiente.
Al momento de practicar la retención a que se refiere el párrafo primero, las autoridades aduaneras levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente:
I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia;
II. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías;
III. El nombre del importador;
IV. El número de pedimento, contenedor y el medio de transporte en el que arribaron al territorio nacional las mercancías;
V. El nombre del o los posibles titulares o representantes legales de las marcas afectadas; y
VI. El lugar en que quedarán depositadas las mercancías.
Deberá requerirse a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la autoridad que practique la diligencia los designará.
Se entregará copia del acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia, así como al titular o representante legal de cuya marca se estima afectada, con el objeto de que inicie el procedimiento administrativo o judicial que corresponda conforme a la Ley de la Materia.
Transcurrido el plazo de cinco días hábiles a que se hace alusión, sin que la autoridad administrativa ordene la suspensión de libre circulación de las mercancías, la autoridad aduanera liberará las mercancías y levantará el acta administrativa en que se haga constar dicha circunstancia.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la legislación aplicable.
Artículo 149-C.- Para efectos de la suspención de la libre circulación de las mercancías que se prevé en el artículo 144 fracción XXVIII de esta Ley, el titular o representante legal del derecho que se estime afectado, deberá proporcionar a la autoridad administrativa o judicial de que se trate, la siguiente información:
I. El nombre del importador;
II. El número de pedimento y el número de contenedor;
III. La descripción detallada de las mercancías;
IV. La aduana en la que se encuentran las mercancías;
V. El almacén en el que deberán quedar depositadas las mercancías a cargo del titular afectado, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la aduana que corresponda; y
VI. La designación o aceptación expresa del cargo de depositario.
Además deberá garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudiera causar con motivo de la suspensión de la libre circulación de las mercancías respectivas".
TRANSITORIOS.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 90 días a partir de la publicación de este Decreto, para expedir las Reglas de Carácter General necesarias para su adecuada observancia.
TERCERO. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar la integración del Padrón Único de Marcas de Importación, conforme a lo establecido en el Artículo 149-A, y las Reglas de Carácter General.
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