Resolución preliminar de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
RESOLUCION
50. Continúa el procedimiento administrativo de revisión. Se modifica la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, de 62.45% a 29.2%. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE.
51. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
52. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria que se señala en el punto 50 de esta Resolución se aplicará sobre el valor de aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.
53. Con fundamento en los artículos 65 de la LCE y 102 del RLCE, los interesados que importen la mercancía objeto de revisión podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
54. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria no estarán obligados a enterarla si comprueban que el país de origen de las mercancías es distinto de Estados Unidos. La comprobación del origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
55. Se concede un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el DOF para que las partes interesadas comparecientes presenten los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes, de conformidad con el artículo 164 párrafo tercero del RLCE. El plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
56. La presentación de los argumentos y las pruebas complementarias se realizará en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), Col. Florida, C.P. 01030 en México, D.F., en original y tres copias, más una para su acuse de recibo.
57. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del SAT para los efectos legales correspondientes.
58. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
59. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 7 de julio de 2011.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.Texto Completo
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